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DIRECCION GENERAL
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JURIDICA
CDC 15 ABR 68 D.O. 22 Y 24 ABR 1968
ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DE 15 DE
ABRIL DE 1968
La denominación corresponde a la
disposición transitoria IV establecida por CDC 13.5.68 Nº152 (DO 24.5.68).
Con anterioridad el título era "ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE".
El Consejo Directivo Central establece
con valor y fuerza de estatuto para sus funcionarios:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO II
REGIMEN DE DEDICACION
TOTAL PARA EL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
Régimen Facultativo
de Dedicación Total para el Personal Docente Disposiciones Generales
Art.36. -
La Universidad de la República, con el objeto de fomentar el desarrollo
integral de la actividad docente estimulando dentro de ésta especialmente la
investigación y otras formas de actividad creadora y la formación de nuevos
investigadores, establece un régimen de dedicación total al que podrán
aspirar todos sus docentes. Los docentes en régimen de dedicación total
deberán consagrarse integralmente a sus tareas, con exclusión de toda otra
actividad remunerada u honoraria, con las precisiones establecidas en el
art.38. A este fin la Universidad les ofrece un estipendio que les asegure una
situación económica decorosa. El Consejo Directivo Central podrá establecer
asimismo regímenes especiales de compensación para aquellos casos en que,
sin llegarse a la dedicación total a la función docente, las exigencias
impuestas por las tareas asignadas a un docente excedan las obligaciones
normales del cargo que ocupa, o la necesidad de radicación en el interior
imponga gastos extraordinarios.
El párrafo tercero fue agregado por
Res.Nº109 del CDC de 28/12/88.
Art.37. -
La Universidad procurará atender al máximo las necesidades generadas por las
actividades de los docentes con dedicación total en cuanto a colaboradores,
medios, equipamiento, bibliografía, ya sea directamente o a través de los
servicios que correspondan.
Art.38
- La limitación establecida en el artículo 36 significa la dedicación del
docente a la actividad universitaria como su única profesión, no afecta, por
lo tanto, las actividades culturales y ciudadanas honorarias.
Es compatible con el Régimen de
Dedicación Total la condición de Consejero y de integrante de la Asamblea
del Claustro y de Comisiones Universitarias.
No estará incluída en la
prohibición del artículo 36 la aceptación por el docente de becas,
premios, derechos de autor, retibuciones por invitaciones académicas o
derivados de patentes u otras modalidades patrimoniales de propiedad
intelectual, en todo lo que tenga que ver con su actividad universitaria y
en las mismas condiciones que rigen para los docentes en general.
Quedarán igualmente excluidas de la
prohibición de recibir remuneraciones adicionales tres tipos de
actividades, siempre que las obligaciones inherentes a las mismas
correspondan a la disciplina o campo de trabajo que el solicitante
desempeña:
i)
la participación en convenios o subsidios que generan recursos
extrapresupuestales, de acuerdo con las normas aprobadas a ese efecto;
ii)
la realización de asesorías especializadas -lo que incluye evaluación de
proyectos, participación en comisiones asesoras, elaboración de informes,
artículos y monograf ías, etc. - siempre que éstas estén vinculadas a una
tarea académica creativa y vinculada a su área de trabajo, no tengan
carácter permanente y no insuman más del 20% del tiempo de trabajo del
docente.
Los docentes podrán optar por
realizar actividades adicionales en cualquier momento del usufructo del
régimen de Dedicación Total debiendo comunicarlo a su Servicio, cuya
Comisión de Dedicación Total evaluará si la actividad a realizar resulta
compatible con su Plan de Trabajo. En tal caso, el Consejo respectivo
resolverá sobre la propuesta y dará cuenta a la Comisión Sectorial de
Investigación Científica que podrá observar la actividad, teniendo dicha
observación efectos suspensivos. Una vez culminada la actividad deberán
elevar un informe suscinto a su Servicio y a la Comisión Sectorial de
Investigación Científica.
iii)
El Régimen de Dedicación Total Geográfico para Areas Clínicas, que será
reglamentado por el Consejo Directivo Central.Texto
modificado del art.38 por Res. N°1 del CDC de fecha 30/07/1996.-
Texto anterior:
Art.38. -
La limitación establecida en el art.36 significa la dedicación del docente a
la actividad universitaria como su única profesión; no afecta, por lo tanto,
las actividades culturales y ciudadanas honorarias. Es compatible con el
régimen de dedicación total la condición de Consejero y de integrante de
Asambleas del Claustro y de comisiones universitarias. No estará incluida en
la prohibición del art.36 la aceptación por el docente de becas, premios,
derechos de autor o retribuciones por invitaciones académicas o científicas,
en todo lo que tenga que ver con su actividad universitaria y en las mismas
condiciones que rigen para los docentes en general.
Art.39. -
El régimen de dedicación total será concedido por el Consejo Directivo
Central, a propuesta de la Facultad respectiva, por un período de tres años
y esta concesión será renovable por períodos de hasta cinco años,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Título,
y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 49, 52 y 55. Aquellos
docentes que, habiendo desempeñado sus funciones en régimen de dedicación
total durante los diez años precedentes, cesen en todos sus cargos por
alcanzar el límite de edad, continuarán, no obstante, en dicho régimen
hasta la expiración del período de renovación que corra y el régimen les
podrá ser renovado en iguales condiciones. Estos docentes conservarán su
condición de tales al sólo efecto de lo expresado en este Título. En estos
casos, la retribución será la que les correspondería si hubieran continuado
desempeñando sus cargos en régimen de dedicación total.
Estas disposiciones son aplicables a
los docentes comprendidos en el Capítulo II de este Título.
Texto dado por Res. Nº7 del CDC de
fecha 9/8/94.
Texto anterior:
Art.39. -
El régimen de dedicación total será concedido por el Consejo Directivo
Central, a propuesta de la Facultad respectiva, por un período de tres años
y esta concesión será renovable por períodos de cinco años, de acuerdo con
las condiciones y procedimientos establecidos en este Título, y sin perjuicio
de lo dispuesto por los arts.49, 52 y 55. Aquellos docentes que, habiendo
desempeñado sus funciones en régimen de dedicación total durante los diez
años precedentes, cesen en todos sus cargos por alcanzar el límite de edad,
continuarán, no obstante, en dicho régimen hasta la expiración del período
de renovación que corra y el régimen les podrá ser renovado en iguales
condiciones. Estos docentes conservarán su condición de tales al sólo
efecto de lo expresado en este Título.
En estos casos, la retribución será
la que les correspondería si hubieran continuado desempeñando sus cargos
en régimen de dedicación total. Estas disposiciones son aplicables a los
docentes comprendidos en el capítulo II de este Título.
Art.40. -
Todo docente de la Universidad podrá solicitar la concesión de régimen de
dedicación total en cargos docentes que desempeñe en efectividad, siempre
que el conjunto de los mismos satisfaga las siguientes condiciones:
a)
que las obligaciones funcionales inherentes a los cargos no signifiquen una
disparidad de disciplinas o campos de trabajo;
b)
que estas obligaciones no incluyen en forma permanente tareas de rutina que
interferirían previsiblemente en forma significativa con los propósitos del
régimen enunciados en el art.36. Estas condiciones serán sin perjuicio de
las que rijan por concepto de incompatibilidades u otras disposiciones legales
o universitarias pertinentes. Si los cargos docentes universitarios en que es
concedido el régimen de dedicación total no constituyen la totalidad de los
desempeñados por el docente en el momento de la concesión, deberá presentar
renuncia a los restantes con anterioridad a la efectividad de su ingreso al
régimen.
Art.41. -
Toda solicitud de concesión del régimen de dedicación total especificará
los cargos en que se solicita y vendrá acompañada de:
a)
una relación detallada de méritos y antecedentes, en lo especial en lo
atingente al campo de estudio al que se propone dedicarse exclusivamente el
solicitante. Adjuntará la documentación que estime conveniente;
b)
un esquema del plan de actividades que proyecta desarrollar de inmediato, al
efecto de acreditar el propósito de realizar un trabajo serio e intenso. El
docente podrá, en el curso de su trabajo, introducir las modificaciones que
estime razonable en vista del desarrollo del mismo. En este esquema el
solicitante deberá establecer en forma explícita las necesidades mínimas en
personal y equipos de su plan, así como una estimación de las erogaciones
suplementarias que insumirían. En el caso de un docente que, por la
naturaleza de sus funciones, desarrolle una parte importante de sus
actividades bajo la dirección de otro o de otros, podrá complementarse este
esquema mediante un informe del jefe del servicio en que trabaja el
solicitante, resumiendo el plan de actividades en que éste habrá de
participar.
Art.42. -
Para la concesión del régimen se atenderá a las aptitudes, vocación y
preparación del solicitante, para lo cual se tendrá en cuenta principalmente
la experiencia y dedicación en la disciplina y la capacidad demostrada para
la investigación o actividad creadora en la misma, apreciadas con referencia
al nivel de responsabilidad que implique la jerarquía funcional del
solicitante; condiciones que, junto con su solvencia moral, deberán
justificar en lo intelectual, técnico y ético la presunción de que se
cumplirán los fines del régimen.
Renovación
Art.43. -
Los docentes con dedicación total deberán presentar su solicitud de
renovación del régimen con una anticipación no menor de cuatro meses, ni
mayor de seis, a la expiración del período de concesión o renovación
anterior.En cada oportunidad el docente será notificado de las fechas en que
venzan los plazos aquí acordados. La solicitud vendrá acompañada de:
a)
un informe detallado de las actividades desarrolladas en el período que
expira;
b)
un esquema del plan de actividades que proyecta desarrollar de inmediato, las
que podrán ser una continuación de las desarrolladas en períodos
anteriores; en tal caso bastará que el solicitante así lo exprese en su
solicitud. Se aplicarán en lo pertinente los párrafos segundo, tercero y
cuarto del inc. b del art.41.
Art.44. -
Para la renovación del régimen se tendrán en cuenta los antecedentes del
docente, dando preferente atención al desempeño de sus funciones, en su
conjunto, en el período de concesión o renovación que expira. Se dará
preponderancia en esta apreciación a la producción científica original u
otras formas de actividad creadora, a la orientación de docentes e
investigadores en formación y a la docencia especializada, atendiendo a la
correcta orientación y a la adecuada intensidad de estas actividades;
también se tendrá en cuenta la calidad y dedicación en las otras
actividades propias de las funciones desempeñadas. De ser necesario, se
apreciará la medida en que las condiciones de salud del docente durante el
período que expira pueden haber alterado significativamente su rendimiento.
Comisiones de
dedicación total
Art.45. -
El Consejo de cada Facultad designará una Comisión de Dedicación Total
integrada por tres miembros con sus respectivos suplentes; dos de los
integrantes, al menos, deberán ser investigadores en actividad, lo mismo que
sus suplentes. Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus
funciones y podrán ser designados nuevamente, continuando en sus cargos hasta
la designación de sus sucesores. Esta Comisión se interesará directamente
por la labor desarrollada por los docentes con dedicación total y elevará al
Consejo los informes que éste le solicite o que correspondan de acuerdo con
este Título, así como las observaciones que considere convenientes. También
será cometido de la Comisión estudiar y proponer las medidas conducentes a
fomentar y mejorar el régimen. Para el desempeño de sus cometidos la
Comisión podrá recabar los asesoramientos e informes que considere
convenientes.
Art.46. -
El Consejo Directivo Central designará una Comisión Central de Dedicación
Total integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes. Tres por lo
menos de los integrantes deberán ser investigadores en actividad, lo mismo
que sus suplentes, procurándose que estén representadas las distintas ramas
de la Ciencia. Tres de los integrantes, con sus suplentes respectivos, serán
designados cada uno a propuesta de los delegados de la Asamblea General del
Claustro de cada orden, respectivamente. Los integrantes de la Comisión
durarán cuatro años en sus funciones renovándose cada dos años
alternativamente tres y dos miembros, pudiendo ser designados nuevamente y
continuando en sus cargos hasta la designación de sus sucesores. Esta
Comisión tendrá a su cargo la supervisión de toda la actividad desarrollada
en la Universidad bajo el régimen de dedicación total. Elevará al Consejo
Directivo Central los informes que éste le solicite o que correspondan de
acuerdo con este Título, así como las observaciones que considere
convenientes. También será cometido de la Comisión Central estudiar y
proponer las medidas conducentes a fomentar y mejorar el régimen. Para el
desempeño de sus cometidos la Comisión Central podrá recabar los
asesoramientos o informes que considere convenientes e inspeccionar
directamente los lugares de trabajo y la actividad de cada docente con
dedicación total.
Trámite
Art.47. -
Toda solicitud de concesión del régimen de dedicación total será
presentada al Consejo de la Facultad respectiva. A este Consejo competerá
proponer dicha concesión al Consejo Directivo Central mediante voto nominal y
fundado y por mayoría absoluta de sus componentes y previo informe de la
Comisión de Dedicación Total correspondiente. El Consejo Directivo Central
resolverá sobre esta proposición mediante voto nominal y fundado. Se
requerirá informe previo de la Comisión Central de Dedicación Total y
mayoría simple de presentes para su aprobación. De ser imprescindible, el
Consejo Directivo Central podrá establecer por reglamentación y previo
informe de la Comisión Central de Dedicación Total, disposiciones acerca de
prioridades en la concesión, respetando lo dispuesto en el art.36 sobre las
finalidades del régimen. Una vez concedido el régimen de dedicación total,
el docente deberá iniciar el trabajo en el mismo dentro de los treinta días
de notificada la resolución, salvo casos debidamente justificados a juicio
del Consejo de la Facultad respectiva, quien podrá fijar un plazo que no
excederá de un año.
Art.48. -
Toda solicitud de renovación del régimen de dedicación total será
presentada por el interesado al Consejo de la Facultad respectiva.A este
Consejo competerá proponer dicha renovación al Consejo Directivo Central;
para tomar resolución se requerirá la presencia de no menos de los tres
cuartos de integrantes de dicho Consejo y se adoptará por mayoría de
presentes. Por el mismo procedimiento se decidirá en el Consejo Directivo
Central. En todos los casos de renovación, el Consejo de la Facultad se
expedirá previo informe de la Comisión de Dedicación Total correspondiente.
El Consejo Directivo Central se
expedirá previo informe de la Comisión Central de Dedicación Total cuando
se trate de la primera renovación y podrá requerirlo en cualesquiera de
las ulteriores. El Consejo de la Facultad dispondrá, para resolver sobre
una solicitud de renovación, de un plazo perentorio de sesenta días que
incluirá el que requiera para producir su informe la correspondiente
Comisión de Dedicación Total y vencido el cual sin haber adoptado
resolución, elevará todos los antecedentes al Consejo Directivo Central.
Este resolverá prescindiendo de la proposición del Consejo omiso. El
quórum y la mayoría necesarios serán los mismos que los establecidos en
la primera parte de este art. y se requerirá informe de la Comisión
Central de Dedicación Total en todos los casos. Las Comisiones de
Dedicación Total y la Comisión Central de Dedicación Total dispondrán
para expedirse de un plazo perentorio de sesenta días en los casos de
primera concesión y de treinta días en los de renovación, vencido el cual
los Consejos resolverán prescindiendo del informe correspondiente. Para
resolver sobre una proposición de renovación, el Consejo Directivo Central
dispondrá de un plazo perentorio de sesenta días que incluirá el que
requiera para producir su informe la Comisión Central de Dedicación Total,
cuando corresponda. Vencido este plazo sin haberse adoptado resolución se
tendrá por concedida la renovación del régimen en la fecha de expiración
del plazo.Las solicitudes de renovación figurarán en el Orden del Día de
los Consejos de Facultad y Consejo Directivo Central en su oportunidad. En
todas las votaciones a que se hace referencia en este art.y en el
precedente, los votos negativos deberán fundarse en que la solicitud objeto
de la proposición se aparta en forma sustancial de lo prescrito en el
art.42 o en el art.44 según el caso, cuando se trate del Consejo Directivo
Central y en los arts.40, 42 ó 44 cuando se trate del Consejo de Facultad.
Prórroga
Art.49. -
En todos los casos de renovación en que la solicitud haya sido presentada en
el plazo previsto en el art.43 y no haya sido denegada y en los cuales haya
vencido el período de concesión o renovación anterior sin que haya recaído
resolución del Consejo Directivo Central, dicha concesión o renovación
anterior quedará prorrogada "ipso facto" hasta producirse tal
resolución. En caso de ser ésta favorable, el nuevo período se contará a
partir de la fecha de la misma.
CDC 15 SET 86 Nº86 D.O. 5 NOV 1986
Variación de la
situación funcional
Art.50. -
Si un docente con dedicación total es designado en efectividad para otro
cargo docente -siempre que éste no sea de dedicación total obligatoria- y
desea ocuparlo y permanecer en el régimen, deberá solicitar la permanencia
en el régimen de dedicación total incluyendo el cargo en cuestión y
eventualmente ofreciendo la renuncia en alguno, algunos o la totalidad de los
cargos que venía desempeñando. El conjunto de cargos en que se solicita la
permanencia deberá cumplir las condiciones establecidas en el art.40. Se
distinguirán dos casos:
1.
Si concurren las condiciones siguientes:
a)
el conjunto de cargos en que se solicita la permanencia corresponde a la misma
disciplina o campo de trabajo que el conjunto de cargos que el solicitante
desempeña;
b)
la jerarquía del cargo recién obtenido no excede la más alta de los cargos
que el solicitante desempeña en efectividad en más de dos grados según el
escalafón vigente en la fecha de aprobación del presente Título o
equivalente en caso de modificación de dicho escalafón. En este caso la
solicitud se presentará, dentro de los treinta días de notificada la
designación, al Consejo de la Facultad respectiva, el cual se limitará a
apreciar el cumplimiento de las condiciones del art.40 y del presente inc.1,
concediendo necesariamente la permanencia en caso de verificarlo. Para esta
apreciación el Consejo dispondrá de un plazo de sesenta días a partir de la
presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haber recaído
resolución se tendrá por concedida la permanencia. La permanencia concedida
de acuerdo con este inc. no interrumpirá el período de concesión o
renovación del régimen.
2.
Si no concurren las condiciones a y b del inc.1, incluido el caso de una
resolución negativa sobre un pedido formulado de acuerdo con el inc.1, la
solicitud tendrá el carácter y efectos de una solicitud de primera
concesión, excepto que para su tramitación regirá lo dispuesto en los
arts.48 y 49 para la renovación, y que no afectará ni interrumpirá la
cuenta de renovaciones. La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta
días de notificada la designación o la resolución negativa del Consejo en
su caso. En todos los casos a que se refiere el presente art., la designación
para el nuevo cargo sólo entrará en vigor a los efectos de la toma de
posesión cuando haya recaído resolución definitiva sobre la solicitud de
permanencia, o cuando haya transcurrido el plazo para la presentación de
dicha solicitud sin que ésta se haya presentado. No obstante, la designación
entrará en vigor de inmediato en caso de cesar el docente en el régimen de
dedicación total por cualquier motivo. En caso de resolución favorable, el
docente podrá aplazar la presentación de las renuncias ofrecidas hasta el
momento de la toma de posesión del cargo recién obtenido. Lo dispuesto en el
presente art. se aplicará también, en lo pertinente, en los casos de
asignación de funciones con arreglo al párrafo 4º del art.2 a los docentes
en régimen facultativo de dedicación total.
El último párrafo fue agregado por
Res.Nº86 del CDC de fecha 15/9/86.-.
Art.51. -
El cese por renuncia, no confirmación o no reelección en alguno o algunos de
los cargos desempeñados, mientras no lo sea en todos, no afectará la
permanencia en el régimen de dedicación total ni interrumpirá el período
de concesión o renovación.
Cese, suspensión,
interrupción
Art.52. -
El docente cesará en el régimen de dedicación total:
a)
por cesar en todos sus cargos efectivos, con la sola excepción establecida en
la segunda parte del art.39;
b)
por haber expirado el último período de concesión o renovación, prorrogado
en su caso, sin que se haya presentado solicitud de renovación o habiendo
sido ésta denegada. Este inc. será aplicado una vez cumplida la
notificación a que alude el art.43;
c)
por tomar posesión de otro cargo docente -en las condiciones del art.50,
penúltimo párrafo- excepto cuando haya recaído resolución favorable sobre
una solicitud de permanencia en el régimen que incluya dicho cargo;
d)
por renuncia aceptada; la renuncia deberá presentarse al Consejo de la
Facultad respectiva; éste la elevará con su opinión al Consejo Directivo
Central, quien resolverá en definitiva sobre su aceptación;
e)
por retiro del régimen, que deberá fundarse en ineptitud, omisión o delito,
en la forma estipulada en el art.54. En especial se reputará omisión, tanto
a estos efectos como a los de una posible destitución, el incumplimiento de
las obligaciones y prohibiciones establecidas en el art.36 de este Estatuto.
Art.53. -
Por los mismos fundamentos expresados en el inc.e) del art.52 y en la misma
forma, podrá resolverse la suspensión, por un plazo definido, del régimen
para un docente. Esta suspensión no interrumpirá el período de concesión o
renovación del régimen.
Art.54. -
La suspensión o el retiro del régimen de dedicación total a un docente
deberá ser acordada por el Consejo Directivo Central mediante voto nominal y
fundado, sea por propia iniciativa y con el voto conforme de los dos tercios
de sus componentes, sea a propuesta fundada de la Facultad respectiva y con el
voto conforme de la mayoría absoluta de sus componentes. La resolución
especificará la fecha en la cual se hará efectiva. Una propuesta de
suspensión o retiro del régimen deberá ser acordada por el Consejo de
Facultad respectivo mediante voto nominal y fundado y con el voto conforme de
los dos tercios de sus componentes.
Art.55. -
El docente con dedicación total podrá solicitar la interrupción del
régimen por un período no mayor de dos años, fundando su solicitud en
razones de interés público o universitario. El Consejo Directivo Central
podrá acceder a tal solicitud, con el voto conforme de la mayoría absoluta
de sus componentes, previa propuesta favorable fundada del Consejo de la
Facultad respectiva, adoptada también por mayoría absoluta. Esta
interrupción cesará al comunicar el docente su reintegro en cualquier
momento previo a la expiración del período por el cual haya sido concedida.
De inmediato se dará cuenta al Consejo Directivo Central. No obstante, la
interrupción del régimen se producirá sin más trámite al ser un docente
con dedicación total electo para el cargo de Rector o el de Decano, o
designado Director de una Escuela universitaria a propuesta de una Asamblea
del Claustro, y durará el tiempo que el docente permanezca en tal cargo, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo III de este
Título sobre el régimen especial de dedicación total en los cargos
mencionados. En todos los casos, la interrupción del régimen interrumpirá
el período de concesión o renovación, el cual continuará al cesar
aquélla.
Condiciones de
trabajo, licencias
Art.56. -
El horario normal de trabajo de los docentes en régimen de dedicación total
será de cuarenta horas semanales.
Art.57. -
El docente con dedicación total cumplirá sus tareas en la dependencia que el
Consejo de Facultad le señale, pudiendo ser autorizado por plazos
determinados a realizar tareas especiales para completar su labor en otros
organismos dentro o fuera del país. Anualmente se asignará a cada docente
con dedicación total optativa u obligatoria, para mejorar sus condiciones de
trabajo, una partida para gastos equivalente a su remuneración mensual total,
como mínimo.
El párrafo segundo corresponde a la
redacción dada por
Res.Nº109 del CDC de 28/12/88.
Con anterioridad a esa fecha el
párrafo tenía la siguiente redacción:
"Anualmente se asignará a cada
docente con dedicación total optativa u obligatoria, para mejorar sus
condiciones de trabajo, una partida para gastos proporcional a su
remuneración mensual total y no menor que el doble de ésta.".
Art.58. -
Todo docente con dedicación total dispondrá de doce meses de licencia
especial con goce de sueldo luego de cada seis años de trabajo efectivo bajo
ese régimen, para concentrar su esfuerzo en estudios u otras actividades
complementarias de su trabajo, en el país o en el extranjero. Dicha licencia
especial podrá gozarse en forma global o fraccionada y deberá utilizarse
dentro de los dos primeros años de haberse generado el derecho a ella. La
Universidad estimulará el uso de este derecho y procurará contribuir a hacer
efectivo y provechoso el cumplimiento de esta disposición. Entre otras
medidas, establece un fondo especial equivalente a la séptima parte de lo que
invierte en la remuneración total de los docentes en régimen de dedicación
total optativo u obligatorio. La Comisión Central de Dedicación Total será
la encargada de la distribución de este fondo. La licencia será autorizada
por el Consejo de la Facultad respectiva, previa solicitud acompañada de un
plan de las actividades que el docente se propone desarrollar. Antes de
transcurridos tres meses a contar de su reintegro, el docente deberá
presentar al respectivo Consejo un informe completo y detallado de la labor
cumplida. Lo precedente será sin perjuicio de las demás licencias que puedan
otorgársele como funcionario.
(TRANSITORIO)
A los efectos de la licencia especial establecida en el art.58 del Estatuto
del Personal Docente:
a)
No se considerará "trabajo efectivo" el período computado como
trabajado en virtud de lo dispuesto por el art.16 de la Ley Nº15.783;
b)
Se sumarán los períodos trabajados en régimen de dedicación total
anteriores y posteriores a la inconstitucional intervención de la Universidad
de la República;
c)
En caso de que un docente hubiese completado los seis años de trabajo
efectivo antes de la aprobación de la presente modificación estatutaria, el
plazo de dos años para el goce de la licencia especial se contará a partir
de la publicación de dicha modificación en el Diario Oficial; y. (D.O. de
fecha 1/2/89 y 17/2/89).
d)
Aun cuando la acumulación de períodos de trabajo a que se refiere el
apartado b) superara el tiempo necesario para generar dos licencias
especiales, no se generará el derecho a gozar de la segunda licencia especial
hasta no haber completado seis años de trabajo efectivo en régimen de
dedicación total posteriores al 4 de marzo de 1985.
El párrafo primero tiene la
redacción dada por la Res.Nº109 del CDC de 28/12/88. D.O. de fecha 1/2/89,
17/2/89.
La redacción anterior era:
"Todo docente con dedicación total dispondrá de doce meses de licencia
especial con goce de sueldo, en forma global o fraccionada, en cada siete
años, para concentrar su esfuerzo en estudios u otras actividades
complementarias de su trabajo, en el país o en el extranjero.".
El último inc. fue agregado por la
misma resolución.
Disposiciones varias
Art.59. -
Cuando el conjunto de los cargos que un docente desempeña bajo el régimen de
dedicación total o en el que se solicita la concesión, renovación,
permanencia o interrupción del régimen que corresponda a más de una
Facultad se entenderá, a los efectos de este Título, por "Consejo de la
Facultad respectiva" el de aquella Facultad a que pertenezca el cargo de
mayor jerarquía o, entre varios de la misma mayor jerarquía, aquel de mayor
dedicación horaria o, entre varios iguales a este respecto, aquel en que el
docente tenga mayor antigüedad. No obstante, a los efectos del art.54, podrá
hacer la propuesta de suspensión o retiro del régimen el Consejo de
cualquiera de las Facultades en que el docente desempeñe algún cargo. En el
caso previsto en el presente art. y a los efectos estipulados en los arts.47 y
48 para la concesión y renovación del régimen, la Comisión de Dedicación
Total se integrará con los miembros de las correspondientes comisiones de las
Facultades a las que pertenezca el conjunto de los cargos en que se solicita
la concesión o renovación del régimen.
Art.60. -
Las disposiciones del presente capítulo I son aplicables igualmente a los
docentes con cargos en las Escuelas dependientes del Consejo Directivo
Central, entendiéndose al efecto que los términos "Facultad" y
"Consejo de Facultad" quedan reemplazados por "Escuela
dependiente del Consejo Directivo Central" y "Comisión Directiva de
Escuela", respectivamente. No obstante, una resolución favorable sobre
la proposición de concesión del régimen por la Comisión Directiva de una
Escuela, requerirá la mayoría absoluta del total de integrantes; esta
disposición modifica, para el caso, el segundo párrafo del art.47. Asimismo,
las disposiciones del presente capítulo I son aplicables a los docentes con
cargos dependientes directamente del Consejo Directivo Central, entendiéndose
al efecto que los términos "Consejo de Facultad" y "Comisión
de Dedicación Total" quedan reemplazados por "Consejo Directivo
Central" y "Comisión Central de Dedicación Total",
respectivamente. No obstante, se omitirá la instancia correspondiente a la
proposición de la Facultad para la concesión, renovación y permanencia
asimilada a concesión (arts.39, 47, 48 y 50, inc.2), resolviendo en estos
casos el Consejo Directivo Central previo informe de la Comisión Central de
Dedicación Total (la que dispondrá de los plazos perentorios estipulados en
el art.48), en votación nominal y fundada; se requerirá la mayoría absoluta
para la concesión; una resolución en los casos de renovación y permanencia
asimilada a concesión se requerirá la presencia de no menos de los tres
cuartos del total de integrantes y se adoptará por mayoría de presentes;
también para renuncias y solicitudes de interrupción del régimen (art. 52,
inc.d) y art.55) se omitirá en este caso la instancia correspondiente a la
Facultad.
Art.61. -
Un docente con dedicación total podrá desempeñar en forma temporaria las
funciones de otro cargo docente, siempre que este cargo conjuntamente con los
que desempeña en efectividad satisfaga las condiciones del art.40 y siempre
que tal situación no dure más de un año. El desempeño de las funciones de
otro cargo en esas condiciones no alterará la remuneración total ni será
tenido en cuenta para determinar la jerarquía a los efectos de la
remuneración.
Art.62. -
En casos justificados, de excepcional interés para la enseñanza, la
Universidad podrá autorizar a un docente con dedicación total al conceder el
régimen o posteriormente a dictar cursos regulares de los planes de estudio
de una institución pública de enseñanza, distinta de la Universidad,
siempre que aquellos planes impliquen que dichos cursos son de nivel
superior.La Universidad apreciará esta circunstancia y fijará los términos
de la autorización en cada caso sujeto a las siguientes condiciones
generales:
a)
al tomar en cuenta los cursos de referencia se respetará el art.40, así como
las demás disposiciones del Título no expresamente exceptuadas por este
art.;
b)
la autorización tendrá el mismo trámite de solicitud, informes, plazos,
resoluciones y mayorías que una concesión del régimen;
c)
la remuneración que al docente le corresponda en la Universidad será
disminuida en el monto que pudiera corresponderle en la actividad autorizada.
CAPITULO II
Cargos Docentes con
Dedicación Total Obligatoria Disposiciones Generales
Art.63. -
Con el objeto de perfeccionar el funcionamiento del régimen de dedicación
total y contribuir a su arraigo definitivo y como una vía para mejorar la
estructura docente de sus servicios, la Universidad de la República autoriza
la provisión de cargos docentes para ser desempeñados obligatoriamente con
dedicación total, en lo sucesivo denominados "cargos docentes con
dedicación total obligatoria", en las condiciones establecidas en este
capítulo II del presente Título. El concepto de régimen de dedicación
total es, a estos efectos, el definido por los arts.36 (segundo párrafo), 37
y 38 del presente Estatuto y lo dispuesto en los arts. enumerados será
aplicable a todos los efectos del presente capítulo. Sólo podrán ser
provistos bajo este régimen los cargos docentes cuyas obligaciones
funcionales satisfagan las condiciones del art.40 del presente Estatuto.
Art.64. -
La provisión de cargos docentes con dedicación total obligatoria se regirá
en lo pertinente por el Título I de este Estatuto y por las Ordenanzas
dictadas en virtud del art.31 de este Estatuto, en cuanto no se oponga a lo
expresamente dispuesto en el presente Título II. No se admitirán para la
provisión de estos cargos los concursos de pruebas, reemplazándose, en los
casos en que estuvieran previstos, por concursos de méritos y pruebas.
Art.65. -
La autorización para la provisión de un cargo docente con dedicación total
obligatoria en una Facultad será resuelta en cada caso por el Consejo
Directivo Central a solicitud del Consejo respectivo. Durante la vigencia de
esta autorización, la provisión en efectividad del cargo se hará
necesariamente con dedicación total obligatoria y el titular que sea
designado permanecerá en este régimen hasta su cese en el cargo.
Art.66. -
Acerca de los períodos de designación y reelección para ocupar en
efectividad los cargos docentes con dedicación total obligatoria, cualquiera
sea su grado, regirá todo lo dispuesto en los arts.28 y 29 de este Estatuto
para los cargos de grado 5 y 4.
Art.67. -
No será compatible con el desempeño de un cargo docente con dedicación
total obligatoria el desempeño en efectividad de ningún otro cargo, sin
perjuicio de lo establecido en el art.77. Mientras subsistan los actuales
escalafones docentes 2, 3 y 4 (de cátedras y cursos, de clínicas y talleres,
y de institutos), el Consejo Directivo Central podrá por reglamentación
establecer en qué casos podrá, sin embargo, concederse la autorización con
la posibilidad de desempeño simultáneo de otro cargo docente, siempre que
los dos cargos pertenezcan a escalafones distintos y sus funciones sean
complementarias y sin que tal desempeño simultáneo altere la remuneración
total.
Autorización
Art.68. -
La autorización a que se refiere el art.65 será solicitada por el Consejo de
la Facultad para la más próxima provisión en efectividad del cargo en
cuestión, se encuentre éste vacante o no. La solicitud deberá expresar los
fundamentos de la misma y acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el
último párrafo del art.63. En caso de encontrarse el cargo vacante, la
solicitud de autorización suspenderá, desde su presentación hasta la
resolución del Consejo Directivo Central, la obligación de iniciar la
provisión en efectividad establecida en el art.20 de este Estatuto o en otras
ordenanzas o reglamentaciones.
Art.69. -
La autorización solicitada será otorgada por el Consejo Directivo Central,
en votación nominal y fundada, por mayoría absoluta de componentes, previo
informe de la Comisión Central de Dedicación Total. Todo voto afirmativo
deberá fundarse por lo menos en el convencimiento de que la experiencia
docente y de investigación de la Facultad y especialmente la relativa al
régimen de dedicación total, facultativo u obligatorio, es garantía de una
presunción de que la apreciación que hará la Facultad de los antecedentes
de los eventuales aspirantes satisface las exigencias de un nivel,
uniformemente elevado de responsabilidad y rendimiento en el régimen en toda
la Universidad. Para contribuir a establecer la garantía antedicha, el
Consejo Directivo Central podrá por reglamentación determinar condiciones
genéricas para que una Facultad pueda presentar una solicitud de
autorización.
Art.70. -
La autorización concedida tendrá vigencia para la primera provisión del
cargo, esto es, hasta la más inmediata toma de posesión en efectividad de un
nuevo titular. Sin embargo, el Consejo Directivo Central podrá resolver que
la autorización concedida para un cargo adquiera carácter permanente,
siempre que algún titular del cargo en régimen de dedicación total
obligatoria haya sido confirmado y reelecto al menos una vez en él.Para
adoptar una resolución en este sentido, el Consejo Directivo Central oirá el
parecer del Consejo de la Facultad y se aplicará todo lo dispuesto en el
art.69, excepto que se requerirá una mayoría de dos tercios del total de
componentes.
Art.71. -
Una autorización podrá ser revocada a pedido fundado del Consejo de la
Facultad y previo informe de la Comisión Central de Dedicación Total, por el
Consejo Directivo Central en votación nominal y fundada, por mayoría
absoluta de componentes; el Consejo Directivo Central podrá también revocar
la autorización sin mediar tal pedido, previo informe de la misma Comisión y
consulta al Consejo de la Facultad, en votación nominal y fundada y por
mayoría de dos tercios del total de componentes; todo ello sin perjuicio de
la permanencia del eventual titular en el régimen de dedicación total
obligatoria hasta su cese en el cargo (art.65).
Art.72. -
Cuando durante la vigencia de una autorización el Consejo de la Facultad
resuelva modificar las condiciones de provisión del cargo significativas a
los efectos de los arts. 63 y 68 de este Estatuto, como ser -en lo pertinente-
las obligaciones funcionales, aquel Consejo solicitará al Consejo Directivo
Central el mantenimiento de la autorización con las condiciones modificadas.
Los requisitos para una resolución favorable del Consejo Directivo Central
son los del art.69. Mientras se trámite dicho mantenimiento, así como en
caso de que la solicitud fuera denegada, subsistirá la autorización en las
condiciones vigentes anteriormente.
Art.73. -
En todas las provisiones en efectividad de cargos docentes con dedicación
total obligatoria, esta circunstancia constará en todos los llamados
respectivos y se aplicarán las siguientes normas:
a)
en caso de realizarse concurso de méritos o de méritos y pruebas, el
Tribunal podrá declarar a un concursante apto para el desempeño del cargo
sólo si en el concurso se ha puesto de manifiesto que el aspirante satisface
las condiciones exigidas por el art.42 de este Estatuto y así debería
hacerlo constar en su fallo;
b)
en todos los demás casos el Consejo de la Facultad sólo podrá hacer la
designación si tiene el convencimiento de que el aspirante reúne las
condiciones exigidas por el art.42 de este Estatuto. La designación
requerirá en todos los casos votación nominal y fundada y todo voto
afirmativo se fundará al menos en dicho convencimiento. Sólo podrá
procederse a la votación en posesión de un informe de una Comisión Asesora,
designada para cada provisión, y de la Comisión de Dedicación Total de la
Facultad;
c)
en la aplicación del art.25 de este Estatuto, el Consejo sólo podrá
decretar un concurso de los previstos en los incs. a y b de aquel art.
(limitado a parte de los aspirantes o limitado a la totalidad de los
aspirantes, respectivamente) por las mayorías allí establecidas y en
votación nominal y fundada, debiendo los votos favorables fundarse al menos
en el convencimiento de que los aspirantes a los cuales se limita el concurso
reúnen las condiciones exigidas por el art.2 del presente Estatuto.
Reelección
Art.74. -
Con una anterioridad no menor de seis meses no mayor de ocho a la expiración
de cada período de designación, el docente elevará un informe detallado de
las actividades desarrolladas en el período que expira.
Art.75. -
La resolución acerca de la reelección de un docente en un cargo con
dedicación total obligatoria deberá ser adoptada por el Consejo de la
Facultad en votación nominal y fundada; se requerirá un informe de la
Comisión de Dedicación Total respectiva, que dispondrá de un plazo
perentorio de treinta días, luego del cual el Consejo resolverá
prescindiendo del mismo. Todo voto afirmativo deberá fundarse al menos en el
convencimiento de que la apreciación de los elementos de juicio enunciados en
el art.44 de este Estatuto justifica una resolución favorable.
Disposiciones varias
Art.76. -
Si el titular de un cargo con dedicación total obligatoria es designado en
efectividad para uno o más cargos docentes que no tengan ese carácter, y
excepto en el caso en que se aplique lo dispuesto en el segundo párrafo del
art.67, podrá solicitar, ofreciendo necesariamente su renuncia en el cargo
desempeñado, la permanencia en el régimen de dedicación total, con el
efecto de un ingreso al régimen establecido en el capítulo I de este
Título. El conjunto de cargos recién obtenidos deberá cumplir las
condiciones establecidas en el art.40.La solicitud, que deberá formularse
dentro de los treinta días de notificada la designación, tendrá el
carácter y efectos de una solicitud de primera concesión, excepto que para
su tramitación regirá lo dispuesto en el art.48 para una renovación del
régimen. Será aplicable al caso del presente art. lo dispuesto en los
párrafos penúltimo y último del art. 50.
Art.77. -
Si el titular de un cargo docente con dedicación total obligatoria es electo
para el cargo de Rector o el de Decano o designado Director de una Escuela
universitaria a propuesta de una Asamblea del Claustro, se interrumpirá la
aplicación del régimen de dedicación total establecido por el art. 63 a las
actividades docentes del mismo durante el tiempo que éste permanezca en el
cargo de gobierno mencionado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas
en el Capítulo III de este Título sobre el régimen especial de dedicación
total en los cargos mencionados. El Consejo de la Facultad fijará el horario
de las tareas asignadas a aquel cargo docente durante la interrupción. Al
tratarse la reelección de un docente en un cargo con dedicación total
obligatoria que haya desempeñado alguno de los cargos de gobierno mencionados
durante parte del período de designación que expira, no se aplicarán las
disposiciones del art.75 en cuanto difieran de lo dispuesto en el Título I de
este Estatuto u Ordenanzas o Reglamentaciones subsidiarias respecto de la
reelección en el cargo en cuestión.
Art.78. -
Son aplicables al régimen de dedicación total obligatoria establecido en
este Capítulo II las disposiciones de los arts.45, 46, 56, 57, 58 y 61 de
este Estatuto; también será aplicable el art.62, siempre que el dictado de
los cursos en cuestión no tenga el carácter de desempeño efectivo de un
cargo.
Indice
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO II
REGIMEN DE
DEDICACION TOTAL PARA EL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
Régimen Facultativo
de Dedicación Total
para el Personal
Docente Disposiciones Generales
OBJETIVOS DEL
REGIMEN.............................Art.36
ATENCION
ESPECIAL.................................Art.37
LIMITACIONES A LA
ACTIVIDAD. COMPATIBILIDADES.....Art.38
ORGANO CONCEDENTE -
PLAZOS - CONDICIONES
PROCEDIMIENTOS -
PERIODO DE GRACIA................Art.39
SOLICITUD DE
CONCESION DEL REGIMEN................Art.40
ESPECIFICACIONES DE
LA SOLICITUD..................Art.41
CONDICIONES PARA EL
OTORGAMIENTO..................Art.42
RENOVACION
SOLICITUD DE
RENOVACION...........................Art.43
CONDICIONES PARA LA
RENOVACION....................Art.44
COMISIONES DE
DEDICACION TOTAL
COMISIONES DE
DEDICACION TOTAL DE CADA FACULTAD...Art.45
COMISION CENTRAL DE
DEDICACION TOTAL..............Art.46
TRAMITE
TRAMITACION DE LA
SOLICITUD.......................Art.47
TRAMITACION DE LA
RENOVACION......................Art.48
PRORROGA
PRORROGA AUTOMATICA
POR FALTA DE RESOLUCION.......Art.49
VARIACION DE LA
SITUACION FUNCIONAL
ACUMULACION DE
CARGOS.............................Art.50
CESE EN ALGUN
CARGO...............................Art.51
CESE, SUSPENSION,
INTERRUPCION
CAUSALES DE CESE EN
EL REGIMEN....................Art.52
SUPERVISION EN EL
REGIMEN.........................Art.53
ORGANO QUE ACUERDA
LA SUSPENSION O RETIRO.........Art.54
INTERRUPCION DEL
REGIMEN..........................Art.55
CONDICIONES DE
TRABAJO, LICENCIAS
HORARIO
SEMANAL...................................Art.56
LUGAR DE TRABAJO -
PARTIDA PARA GASTOS............Art.57
AÑO
SABATICO......................................Art.58
DISPOSICIONES
VARIAS
CARGOS DESEMPEÑADOS
EN MAS DE UNA FACULTAD........Art.59
EXTENSION A LAS
ESCUELAS DEPENDIENTES
DEL
CDC...........................................Art.60
DESEMPEÑO TEMPORAL
DE OTRO CARGO DOCENTE..........Art.61
DICTADO DE CURSOS
REGULARES DE PLANES
DE ESTUDIO DE UNA
INSTITUCION PUBLICA
DE ENSEÑANZA
DISTINTA DE LA UNIVERSIDAD...........Art.62
CAPITULO II
Cargos Docentes
con Dedicación Total
Obligatoria.
Disposiciones Generales
FINES DE LA
DEDICACION TOTAL OBLIGATORIA..........Art.63
REGIMEN ESTATUTARIO
- PROVISION...................Art.64
AUTORIZACION
ESPECIAL POR EL CDC..................Art.65
REGIMEN DE
DESIGNACION Y REELECCION...............Art.66
PROHIBICION DE
DESEMPEÑAR OTROS CARGOS............Art.67
AUTORIZACION
SOLICITUD DE
AUTORIZACION - ORGANO COMPETENTE
MOMENTO -
FUNDAMENTOS.............................Art.68
VOTACION -
FUNDAMENTOS............................Art.69
VIGENCIA DE LA
PRIMERA PROVISION..................Art.70
REVOCACION........................................Art.71
MODIFICACION DE LAS
CONDICIONES...................Art.72
REQUISITOS........................................Art.73
REELECCION
INFORME DE
REELECCION.............................Art.74
VOTACION DE LA
REELECCION.........................Art.75
DISPOSICIONES
VARIAS
DESIGNACION PARA
CARGOS QUE NO SEAN DE
DEDICACION TOTAL
OBLIGATORIA......................Art.76
ELECCION COMO
RECTOR, DECANO O DIRECTOR...........Art.77
REMISION A NORMAS
DEL CAPITULO II.................Art.78
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